ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2019 tuvo entrada en este Juzgado procedente del Juzgado Decano de esta capital recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada, en defensa y representación de D. , contra el Ayuntamiento de Alcorcón. Admitida a trámite la demanda se reclamó el expediente administrativo, señalándose día y hora para la celebración de la vista.
SEGUNDO.- El día 16 de enero de 2020 se celebró el juicio oral con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales procedentes.
A los anteriores les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por la recurrente en materia del tributo sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, presentada con fecha 19 de julio de 2017, en la que se reclamaba la rectificación de la autoliquidación practicada, así como la devolución de ingresos indebidos, respecto de la plusvalía abonada por la venta del pleno dominio de los inmuebles con referencia catastral.
La pretensión de la actora es que se declare no ajustada a derecho la misma sobre la base, en síntesis, de los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Nulidad al infringir la liquidación practicada la propia finalidad del impuesto, al entender que el IIVTNU solo se devenga en los supuestos en que haya existido incremento real del valor del terreno, no existiendo en el presente supuesto , no produciéndose el hecho imponible, ya que al trasmitirse la vivienda y plaza de garaje se sufre una pérdida patrimonial real.
SEGUNDO.- La Administración demandada, opone a la demanda, que existe causa de inadmisión ya que la liquidación devino firme. Ya que contra él no se interpuso recurso potestativo de reposición, y preceptivo ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal.
Entendiendo también que no se acredita la inexistencia de valor en los inmuebles objeto de tributo.
TERCERO.- Con relación a la causa de inadmisión alegada, se debe de tener en cuenta que la resolución que se recurre, y desestima las pretensiones del recurrente de forma presunta, por silencio administrativo, y estas pretensiones son la rectificación de la autoliquidación girada, y la devolución por ingresos indebidos realizada.
Olvida la administración que es su obligación dar a ese escrito, en caso de que entendiera que no procede esta petición y en su caso en virtud de su contenido se estaba interponiendo recurso de reposición, para luego recurrir ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal, pero lo que no puede es no resolver, para luego en el acto de vista, en contra de sus propios actos, pedir la inadmisión, sobre la cual nunca resolvió.
También añadir con relación al recurso de reposición debemos traer a colación la doctrina del TS en su sentencia 815/2018, de 21 de mayo al respecto que dice:
Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio.
- Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:
«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».
No se trata que la inconstitucionalidad este declarada o no, lo que sirve de base para que el recurso de reposición no sea preceptivo, es la discusión y argumentación que sirve de base a la impugnación sobre la posibilidad de probar que no existió incremento en la transmisión, partiendo precisamente de la declaración de inconstitucionalidad de la norma de aplicación.
Cierto es, que en este supuesto este recuro no era preceptivo, pero se debe de tener en cuenta que estamos ante un escrito en que se solicita la rectificación de una liquidación y por tanto al devolución del ingreso efectuado, la legislación establece que, en este tipo de reclamaciones, se entiende que, una vez pasados seis meses, la Administración ha rechazado la petición. Además, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa impone un plazo de otros seis meses desde la denegación para interponer recurso.
Se debe de precisar que: “El silencio administrativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial. No puede calificarse de razonable aquella interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver”.
La administración al no resolver, se entiende que lo desestima de forma presunta, y esta resolución es plenamente recurrible ante este orden jurisdiccional. Así la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9/7/2018 ha “interpretado o clarificado” la del Tribunal Constitucional nº 59/2017 de 11 de mayo y establece que en los supuestos en los que el tributo se gestiona por medio de autoliquidación presentada por el sujeto pasivo ( que es el supuesto objeto de debate) éste podrá optar por presentar ya con la autoliquidación las pruebas de inexistencia de incremento que considere oportunas sin ingresar cuota alguna, o bien abonar la autoliquidación que corresponda en función de lo expuesto en la correspondiente ordenanza y solicitar con posterioridad la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.
La inadmisión del recurso debe de ser, pues, desestimada.
CUARTO.- Pasamos directamente al estudio de la denuncia que se contiene en la demanda, de ausencia de hecho imponible, al no existir el incremento en el valor de los terrenos necesario para que exista imposición, se entiende que el IIVTNU solo se devenga en los supuestos en que haya existido incremento real del valor del terreno, la parte recurrente alega que no existe en el presente supuesto, no produciéndose el hecho imponible, ya que la venderse las fincas se sufre una pérdida patrimonial real, resultante del valor de trasmisión y de adquisición.
La administración considera que no existe prueba, ya que el momento de la adquisición no es el de la formalización del contrato de compraventa, sino del ejercicio de la opción de compra.
Recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional, dicta sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de la misma, es necesaria trascribir el siguiente contenido:
“(..)Como señala el Fiscal General del Estado, sobre una duda de constitucionalidad sustancialmente idéntica a la ahora planteada nos hemos pronunciado recientemente en las SSTC 26/2017 y 37/2017. En estas Sentencias llegamos a la conclusión de que el tratamiento que otorgaban las citadas Normas Forales «a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carecía de toda justificación razonable, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, con lo que se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el art. 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
En efecto, declaramos en una y otra Sentencia que, siendo constitucionalmente admisible que «el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza», bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo», ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Por esta razón precisamos a renglón seguido que, aun cuando «es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto», sin embargo, «una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal» (STC 26/2017, FJ 3).
Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)»(STC 37/2017, FJ 3).
Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica” (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4).
Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
En ella se realizan las siguientes precisiones.
“a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
- b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual
«no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
- c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7;y37/2017, FJ 5).
QUINTO. La Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras sentencias) ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al estimar que éste interpretó de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) resultan constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ángel Aguallo, interpreta el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017. Considera, de una parte, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, «adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial».
«En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE». De otra parte, entiende que «el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, ‘no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’, o, dicho de otro modo, porque ‘impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)’”.
Es, precisamente, esta nulidad total del artículo 110.4 del TRLHL la que, de acuerdo con la Sala Tercera, «posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL».
En relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terrero, considera el tribunal, en primer lugar, que corresponde «al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido»; en segundo término, que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU «podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla» (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y, en tercer lugar, en fin, que aportada «por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía».
SEXTO.- Corresponde pues, al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido, y para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.
El actor aporta como principio de prueba:
- Escritura otorgada ante Notario, en la que consta que en la fecha de adquisición el 29 de septiembre de 2003 , los precios de la vivienda y el garaje eran de euros respectivamente
- Estas fincas fueron vendidas el 7 de julio de 2016, y en documento público el importe fue de euros.
- Se aporta informe pericial que justifica que el valor del suelo que se toma como referencia para el cálculo del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha disminuido en el momento de la venta del inmueble.
- Se acredita pues, una perdida por la transmisión de 19.970 euros.
Pues bien, de la STS citada se infiere que debe atenderse al «valor real» es decir, debe existir una «plusvalía real y efectiva». El TS pone el acento en que «Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.». Y admite como indicio probatorio del contribuyente esa diferencia en el resultado de dos negocios jurídicos.
En contra la administración demandada nada aporta, salvo en el acto de vista cuestionar sin aportar, los criterios y contenido del informe pericial que la demandante adjunta a su demanda
Se debe de entender que los indicios son suficientes, y tal como se expone en la reciente sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019, del Tribunal Supremo, en su fundamento OCTAVO. En un supuesto en que si se había aportado por la administración la evolución positiva de las referencias catastrales del suelo “ Pues bien , el Tribunal, no estima que la prueba aportada sea eficaz para desvirtuar el decremento de valor, y no solo por cuanto no se justifica la correspondencia de dichos valores catastrales con el valor de mercado del suelo en las fechas de compra y venta –dichos valores se apartan claramente de los precios declarados de compra y venta, siendo en no pocas ocasiones la discrepancia entre valor catastral y de mercado manifiesta -,sino porque parece sorprendente que pueda sostenerse que entre el 2006 y 2014, con la crisis inmobiliaria padecida entre dichas anualidades , y sin que se aporte ninguna circunstancia justificativa de ello, el valor del suelo haya subido en la cantidad que se alega “.
La demanda debe de ser estimada.
SÉPTIMO.- Conforme dispone el artículo 139 de la LJCA, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas, entendiendo que la materia es controvertida.
OCTAVO.- Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario de apelación. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo desestimar la excepción de inadmisión planteada por la administración demandada y ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña, en defensa y representación Don, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por la recurrente en materia del tributo sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, presentada con fecha 19 de julio de 2017, en la que se reclamaba la rectificación de la autoliquidación practicada, así como a devolución de ingresos indebidos, respecto de la plusvalía abonada por la venta del pleno dominio de los inmuebles con referencia catastral, que se anula al entender que no son ajustadas a derecho, condenando al Ayuntamiento de Madrid a la devolución al demandante de la cantidad de euros más los intereses legales que correspondan .
Notifíquese esta Sentencia a aquellos que ostenten la condición de parte, y hágaseles saber que esta resolución es firme ya que contra la misma, no procede interponerse recurso ordinario de apelación, sin perjuicio del recurso extraordinario de casación que en su caso proceda.
Expídanse por el Sr. Secretario Judicial las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en este Juzgado se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo en nombre de S.M. el Rey de España.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.