La Constitución Española de 1978, dentro del Capítulo III del Título I, donde se establecen los Principios Rectores de la Política Social y Económica, reconoce el DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD, que se consolida, además, como un valor fundamental de la persona, como un objetivo irrenunciable de los poderes públicos.
Así el texto constitucional dio un paso clave en el camino de la mejora de la salud de la población al reconocer en su artículo 43 el derecho a su protección, encomendando para ello a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
En su artículo 51, estableció la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
- En 1986, se aprueba la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que significa un paso decisivo para el desarrollo de un sistema sanitario a nivel nacional, ya que, como hemos visto en el texto constitucional, la protección de la salud es un derecho de todos los ciudadanos.
- Posteriormente, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispuso las bases para una prestación asistencial de calidad por los servicios sanitarios. Este imprescindible desarrollo legislativo se orientó fundamentalmente a la importante tarea de ordenar y coordinar las actividades de la asistencia sanitaria.
DERECHO DE INFORMACIÓN ASISTENCIAL
Tal como señala la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica:
Los PACIENTES tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley.
Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de NO SER INFORMADA.
La información, que como regla general se proporcionará VERBALMENTE dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
LA HISTORIA CLÍNICA
La HISTORIA CLÍNICA es el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro sanitario.
Archivo de la historia clínica:
Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes (soporte: papel, audiovisual, informático y otro tipo), de manera que queden garantizadas su seguridad, correcta conservación y la recuperación de la información.
Derechos de acceso y custodia:
- El paciente tiene derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella.
- El paciente tiene derecho a que los centros establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas.
- La custodia permitirá: la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación. Todo bajo el paraguas del principio de confidencialidad.
EL CONSENTIMIENTO INFORMADO
Un gran número de reclamaciones de responsabilidad civil de los médicos está relacionada directamente con el consentimiento del paciente: su manifestación o la falta de ella.
Ya hace tiempo en el que la relación médico-paciente ha cambiado y ya no se basa en ese principio paternalista de hacer “todo por y para el paciente pero sin el paciente” donde el consentimiento que debía manifestar el usuario de la asistencia sanitaria era tácito. Por el mero hecho de acudir al médico ya se presumía que había consentido. Y sobre la información que se facilitaba se entendía que el médico sólo estaba para aplicar sus conocimientos, hacerlo lo mejor que pudiese y se entendía que no tenía que informar a nadie.
Todavía no hay plena conciencia de que el paciente es una persona libre, una persona autónoma, con plena capacidad de decidir.
El consentimiento informado es un proceso de comunicación e información entre el profesional sanitario y el paciente, proceso que culminará con la autorización o no sobre una determinada actuación médica, ponderando los riesgos, los beneficios y las alternativas.
Es la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
¿QUÉ ES UNA NEGLIGENCIA MÉDICA?
El término NEGLIGENCIA (del latín negligentia), según el Diccionario de la Real Academia Española, es la falta de cuidado o el descuido. Una conducta negligente, por lo general, implica un riesgo para uno mismo o para terceros y se produce por la omisión del cálculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción»
La negligencia es la omisión, el descuido voluntario y consciente en la tarea cotidiana que se despliega o bien en el ejercicio de la profesión a través de la realización de un acto contrario a lo que el deber que esa persona realiza exige y supone.
Se entiende por NEGLIGENCIA MÉDICA aquel supuesto de atención sanitaria que produce un daño real en el paciente y también las circunstancias que afectan a su dignidad y confortabilidad.
Se produce cuando un profesional sanitario actúa apartándose de los estándares médicos exigibles (por acción u omisión) causando en la mayoría de ocasiones un daño físico y moral al paciente.
Debe existir un NEXO DE CAUSALIDAD entre el daño y la actuación sanitaria y un incumplimiento de la llamada LEX ARTIS, es decir, el conjunto de conocimientos compartidos en esa materia por la comunidad científica.
Si la LEX ARTIS significa el modo de hacer las cosas bien, la mala praxis supondría no cumplir adecuadamente, salvo justificación razonada, con las reglas y preceptos destinados a este fin.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
El hecho de acudir a un médico para que le cure o para someterse a un tratamiento implican, por este simple hecho, que el enfermo/paciente propone y ejecuta un contrato y
que el médico implícitamente acepta, sometiéndose ambas partes, como en cualquier otro contrato, a las consecuencias de su incumplimiento del que deriva la responsabilidad contractual.
Hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato.
Esta responsabilidad contractual viene regulada en el artículo 1.101 del Código Civil y según la cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia, morosidad o de cualquier otro modo contravinieron el tenor de sus obligaciones.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Como hemos visto puede existir responsabilidad por un daño causado por un acto sanitario en el marco de un contrato de arrendamiento (de obra o de servicio) sin embargo, puede existir que no exista ningún tipo de
relación contractual previa al tratamiento, estando ante un tipo de responsabilidad llamada extracontractual.
En ocasiones incluso es borrosa la frontera entre contractual y extracontractual (con gran trascendencia como veremos) ya que el médico, como cualquier otro profesional, además de cumplir las obligaciones derivadas del contrato (como acabamos de ver) debe cumplir con la obligación genérica de no dañar a otro (alterum non laedere).
Existe responsabilidad extracontractual cuando con total independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las partes, el daño se produce por violación de deberes generales de conducta, es decir, como señala el artículo 1104 del Código Civil, con la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (hablan del buen padre de familia).
Así la responsabilidad extracontractual se regula en el artículo 1902 del Código Civil que establece que el que por acción u omisión causare un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
¿QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD EXIGIR?
En principio, los tribunales dan la posibilidad de ELEGIR entre un tipo y otra según
resulten más ventajosas para lo cual hay que tener en cuenta, entre otros aspectos:
PLAZOS para exigir responsabilidad según:
- Responsabilidad contractual (artículo 1101 CC) 15 años
- Responsabilidad extracontractual (artículo 1902 CC) 1 año
PASOS A SEGUIR PARA RECLAMAR UNA NEGLIGENCIA MÉDICA
Si sospechamos que hemos sufrido algún tipo de NEGLIGENCIA MÉDICA o ERROR en una actuación médica:
1º) Es recomendable plasmar en un DOCUMENTO lo ocurrido, ordenando cronológicamente, lo más detalladamente posible. Esto nos ayudará a comunicar luego lo sucedido a quien corresponda.
2º) Recabar toda la INFORMACIÓN sobre lo sucedido. Debemos recabar todo tipo de pruebas que nos ayudarán en la reclamación: diagnósticos, tratamientos, pruebas practicadas…
3º) Si las lesiones son físicas y evolucionan durante el periodo de preparación de la reclamación, realizar FOTOGRAFÍAS que servirán de base para probar las lesiones.
4º) Acudiremos a un PERITO MÉDICO que es quien valorará los hechos y lesiones. En el informe pericial, que servirá de prueba fundamental, concretará cuáles han sido los errores médicos producidos, fundamentándolos y estableciendo el nexo entre esos errores y el daño infligido a la víctima. También concluirá si ha habido negligencia o no según su saber y entender.