El despacho Afeplus ha conseguido en el mes de Junio de 2018 una nueva sentencia condenando al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a la devolución de lo cobrado en concepto del impuesto de la plusvalía municipal.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid el pasado día 18 de Junio de 2018 ha dictado una sentencia condenando al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a la devolución de 7.593,85 euros más los intereses legales que correspondan en concepto de ingreso indebido del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Lo que en definitiva se pretende con este recurso por parte de los recurrentes es que, <<previa la anulación de la actuación administrativa impugnada, desestimación presunta de una solicitud de rectificación de autoliquidaciones practicadas con ocasión de la transmisión de determinados inmuebles en concepto de Impuesto sobre el I.V.T.N.U.>>, se acuerde la anulación de esas autoliquidaciones o liquidaciones y se proceda a la subsiguiente devolución de la cantidad indebidamente ingresada, junto con sus intereses; y lo que se argumenta para ello es, básicamente, que no se ha producido el hecho imponible, pues según informe pericial que se acompaña no se ha generado plusvalía, sino todo lo contrario, ha habido minusvalía.
SEGUNDO.- Si partimos de la base de que el art. 104 de la LHL, a la hora de definir la naturaleza y el hecho imponible del impuesto (municipal) que aquí nos ocupa determina que: “1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”; y también, de que en parecidos términos se ha de pronunciar la Ordenanza Fiscal de ese Ayuntamiento, lo primero que conviene dejar claro es que <<el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo>>, lo constituye el incremento de valor que puedan experimentar los terrenos de naturaleza urbana, y que tal (incremento) se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad; con lo cual, cuando tal incremento no existe, es obvio que el hecho imponible, es decir, el presupuesto habilitante del tributo, no se da, y por lo tanto, sino hay hecho imponible, mal se puede llevar a cabo cualquier liquidación sobre una operación o transmisión de la que no resulta, en términos económicos reales, incremento de valor; -antes bien al contrario, en este caso, como luego veremos, lo que ha habido ha sido una pérdida o reducción de valor, es decir, una minusvalía-.
Y es esta la conclusión, a la que nos ha de llevar la lectura de ese art. 104 de la LHL, pues así lo impone tanto una interpretación literal, como sistemática y finalista de ese precepto, ya que en otro caso correríamos el riesgo de violentar o desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica sobre los que se ha de sustentar cualquier régimen tributario.
TERCERO.- Y ha habido, como antes se ha expresado, una pérdida de valor o minusvalía, desde el momento en que, además de contar con los valores de adquisición y de enajenación de los inmuebles transmitidos, (que no son cuestionados por el Ayuntamiento, ni se plantea sospecha alguna acerca de que no se ajustaran a la realidad de lo acontecido), los interesados han traído a estos autos un informe pericial o técnico de persona o empresa especializada en la materia, en el que, de manera cumplida y suficiente y hasta donde le era exigible, ha demostrado que el suelo sobre el que se levantan esos inmuebles, en el período en el que estuvieron bajo el dominio de los recurrentes, no experimentaron incremento de valor alguno, pues en él se concluye afirmando, (después de exponer las circunstancias sobre las que se ha basado), que se ha producido una depreciación superior al 39%.
CUARTO.- Y si eso es así, bien se puede afirmar, que al no haber experimentado el terreno ningún incremento de valor, no se produjo el hecho imponible, y por tanto, las autoliquidaciones impugnadas han de ser anuladas, y el importe ingresado devuelto, junto con sus intereses; y ello, pese a que en la ley no se recoja de manera expresa que no quedarán sujetas las operaciones o negocios jurídicos en los que el valor del suelo no experimente incremento; pues a “sensu contrario”, si lo que tributa es el incremento, es llano que no pueden tributar las disminuciones o minusvalías.
Esto es además lo que de manera definitiva ha venido a declarar el TC en su sentencia del Pleno del 11 de mayo del presente año de 2017, que no es preciso reproducir aquí, y donde se explican las razones por virtud de las cuales se llegó a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2.a), y 110.4 de la LHL en aquellos casos en los que no ha existido incremento de valor de los terrenos.
Por consiguiente, a la luz de esas declaraciones del TC, y con soporte en las pruebas aportadas por los recurrentes, es evidente que no solo no ha existido incremento, sino que ha habido disminución de valor; con lo cual, con estimación de este recurso, la resolución impugnada ha de ser anulada, y con ella también las autoliquidaciones presentadas antes ante el Ayuntamiento, al no haber nacido el hecho imponible, debiendo en su consecuencia devolver el importe ingresado, junto con los intereses que correspondan.
Y para ello no es obstáculo la previsión legal recogida en el art. 107 cuando, a la hora de fijar la base imponible y la cuota que luego resulte, puntualiza que: “1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años”; pues en él, lo único que se hace es establecer los datos o parámetros con los que calcular cuál ha sido el incremento habido durante el lapso de tiempo de que se trate, sin tomar como referencia otros criterios (tales como valores reales o de mercado, o valor inicial y valor final); lo cual por cierto, no impediría tampoco alcanzar ese incremento de valor del terreno por otros medios que evidenciaran discrepancia con esa previsión legal, que no sabemos si lo es iuris et de iure, o iuris tantum; siendo de advertir por lo demás, que también en ese artículo se parte del principio de que ha de existir un incremento de valor; sin que pueda darse por sentado que siempre, en todo tiempo y en cualquier circunstancia, se da ese incremento de valor, pues la realidad social y económica que nos está tocando vivir a lo largo de estos últimos años pone de manifiesto, bien a las claras, y de manera casi pública y notoria, que eso no es así; con independencia o al margen de que los poderes públicos, en ese aspecto tributario concreto no hayan recogido esa evolución negativa del mercado inmobiliario, que desde luego, en la coyuntura económica de aquellos momentos penalizaba a los contribuyentes por ese impuesto, y beneficiaba a la propia Administración.
QUINTO.- Y todo ello además, sin perder de vista también que el Ayuntamiento afectado, frente a la realidad social y económica real de estos últimos años no ha tratado de demostrar tampoco, (mediante cualquier otra prueba de las admitidas en derecho), que esos terrenos controvertidos, mientras permanecieron bajo el dominio de los recurrentes, han generado un incremento de valor real susceptible de gravamen o tributación.
SEXTO.- Pese a la estimación del recurso, y por así facultárselo al Juzgador el art. 139 de la L.J.C.A., y dado que estos casos pueden presentar dudas de hecho y de derecho, no se hace expresa condena en las costas.
Vistos los artículos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,