De nuevo en el pasado mes de Junio hemos conseguido una nueva sentencia condenando al Ayuntamiento de Madrid a la devolución de la cuota parcial abonada en concepto del impuesto de la plusvalía municipal, en este caso como consecuencia de la transmisión de unos inmuebles que procedían se una herencia.
En la reclamación administrativa se alegaba el error en la determinación de la base imponible del impuesto, siendo desestimadas nuestras pretensiones ante el Ayuntamiento de Madrid y el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid.
Posteriormente y pasados 18 meses desde la interposición de la solicitud de ingresos indebidos pudimos acceder a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativos de Madrid.
Ha sido el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 16 de Madrid el que ha fallado a favor de los contribuyentes y condenado al Ayuntamiento de Madrid a la devolución de la cantidad reclamada, determinada en base a un informe pericial para determinar la base imponible del impuesto y por consiguiente la cuota correcta a ingresar del impuesto de la plusvalía municipal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO . – La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución objeto de impugnación, que desestima la devolución de ingresos indebidos.
Llegados a este punto, es preciso tener en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2017, tras la declaración de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional de los artículos 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales, en sentencia de 11 de mayo de 2017 con las matizaciones
que se cont iene en la misma.
Así, señala el Tribunal Superior de Justicia: “SEGUNDO: Es objeto del presente recurso de apelación sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 34 confirmatoria de liquidación por IIVTNU.
La liquidación impugnada fue girada determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en el art 107 TRLHL y el art 110.4 TRLHL. Hasta la fecha, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012, que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.
El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando «la inconstitucionalidad de los arts. 107. 1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor» y de Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017, d e 1 de Marzo de 2 017, que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad.
Como decíamos anteriomente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponib le del art 107 del RDL 2/2004, sin embargo, planteada dicha te sis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipúzcoa y de Álava, el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017 en Sentencia de 1 de Marzo de 2017, para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente:
“no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual in existencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, de terminándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes pre vistos en el art . 4.3 NFG ). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de «la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto» (. ..) Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión ), tanto la determinación de los supuestos en los que nace ría la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica (a rt. 9.3 C E), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( art s. 3 1.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE). Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”