En un panorama de crisis económica y de depresión del sector inmobiliario asistimos a un escenario de inseguridad jurídica que preceden al planteamiento de las distintas cuestiones de inconstitucionalidad y que culminan con los distintos pronunciamientos del TC. Las alegaciones que prosperaron en su momento fueron:
1.- Ataque a la fórmula de cálculo: El TSJ de Castilla La Mancha, en Sentencia de 17 de abril de 2012, ratificó la dictada en su día por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Cuenca de 21 de septiembre de 2010.
El recurrente planteaba una fórmula de cálculo alternativa, más propia de la banca, que el Tribunal considera correcta, concluyendo que de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, que parte del valor catastral del momento del devengo, lo que se estaría calculando es el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo, y desde esta perspectiva, aplicando la fórmula de la parte recurrente, resuelve el Juzgado (y ratifica el Tribunal Superior de Justicia), declarando nula la liquidación complementaria practicada y, por tanto, la resolución impugnada.
2.- No se produce el hecho imponible:
A) Porque se aporta prueba del valor real, es decir, “cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno de valor.”
Entre los pronunciamientos precursores de esta doctrina destacan, Sentencia 805/2013 del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013, Sentencias de los Juzgados de
Situación actual en IIVTNU| Efectos de la STC de 11 de mayo de 2017. Actualizado a 10/1/2018 4 lo Contencioso-Administrativo de Barcelona de 24 de abril de 2014, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 1 octubre de 2015, Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Barcelona de 15 de marzo de 2016, Sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de julio de 2016.
Esta doctrina derivó en otra alegación que también constituye el germen de las diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas y es que el precio de venta inferior al de adquisición, como prueba del minusvalor del suelo, con distintas suertes dependiendo del Juzgado o Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resolviera. Entre tales pronunciamientos se pueden distinguir aquellos tribunales que con la simple contraposición de dos cantidades consignadas en escrituras públicas de adquisición y venta consideraban probado la inexistencia del hecho imponible (por ejemplo, la STSJ Comunidad Valenciana de septiembre de 2015) y aquellos que requerían de un informe pericial para probar la minusvalía (por ejemplo, la Sentencias del Juzgado CA de Tarragona, de 13 octubre de 2014, Juzgado CA de Jaén de 10 de marzo de 2016 y del TSJ Madrid 24 de abril de 2015)
B) Porque la clasificación del suelo no se corresponde con su verdadera naturaleza rústica. Destacando la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 15 mayo de 2015 apoyándose en la STS de 30 de mayo de 2014, por cuanto se considera que los suelos clasificados como urbanizables no programados deben considerarse como suelos rústicos lo que afectaría a los tributos locales del IBI y del IIVNTU (supuesto de no sujeción).
3.- La base imponible es el valor probado cuando es inferior al valor catastral.
También recayeron pronunciamientos judiciales en los que la parte recurrente probaba que el valor catastral era superior al valor de mercado , de modo que se consideraba que la base imponible del impuesto tendría que ser el valor probado, entre tales pronunciamientos destaca la Sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de julio de 2016.
4.- Principio de unicidad tributaria. Finalmente otro de los argumentos que han prosperado ante los Tribunales es esgrimir el principio de Unicidad Tributaria, es decir, que el valor del bien inmueble debe ser común para todas las Administraciones Públicas. Entre ellas, destaca la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Murcia de 20 de noviembre de 2015: “La cuestión, es como acreditar que no ha existido incremento de valor. Lógicamente no puede atenderse al “precio” de adquisición y transmisión, que depende de múltiples factores que no son objetivos y situación actual en IIVTNU| que no siempre se hallan presentes en el valor de mercado, como pueden ser la necesidad de llevar a cabo la venta o la compra o la relación que pueda unir a vendedor con comprador, entre otras”.
“El método de valoración por fijación del precio medio de mercado, está previsto en nuestra CCAA para los tributos cedidos, puede servir para acreditar no el valor real del bien frente a su valor catastral, sino que el valor del bien, lejos de incrementarse ha disminuido aunque no se haya reflejado en la valoración catastral si no se ha sometido a revisión.”
En este marco se fueron sucediendo el planteamiento de distintas cuestiones de inconstitucionalidad, la primera de ellas fue planteada, mediante Auto de 5 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia – San Sebastián, en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa y los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), por posible vulneración del art. 31 de la Constitución Española (CE) en lo relativo a la infracción del principio de capacidad económica por considerar que se están gravando incrementos del valor inexistente e incluso ficticios y el art. 24 de la CE en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que se establece una regla de cuantificación de la base imponible que no puede sustituirse con prueba en contrario.
La cuestión fue admitida a trámite el 28 de abril de 2015 y resuelta por Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, siendo ponente la Magistrada Doña Adela Asua Batarrita.
Las sucesivas Sentencias del Tribunal Constitucional parten de la doctrina sentada en la referida Sentencia, siendo prácticamente un calco de la misma.