La inaplicabilidad de la regla general de prescripción en supuestos de dependencia administrativa o judicial
La regla general sitúa el *dies a quo* en la fecha del ingreso o en la firmeza del acto. Sin embargo, como bien has señalado, esta regla quiebra cuando la constatación de que el ingreso es indebido no es algo que el contribuyente pudiera conocer o invocar por sí mismo en ese momento.
Según la Resolución 00/03773/2020/00/00 del Tribunal Económico-Administrativo Central:
> «Ciertamente, la regla general en los supuestos de autoliquidación debe ser la que tiene en cuenta la sentencia recurrida: la prescripción sanciona la inactividad del contribuyente, que deja transcurrir el plazo legal sin petición alguna desde que efectuó el ingreso indebido. Pero esa regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración…»
En el caso de Dña. Lorena Viejo Millán, el Ayuntamiento de Zaragoza dictó una resolución en 2019 que, bajo la legalidad y jurisprudencia de aquel momento, cerraba la puerta a la devolución. La contribuyente no «se aquietó» por negligencia, sino porque el ordenamiento jurídico y su interpretación por el Tribunal Supremo en aquel entonces no permitían la revisión de actos firmes por la vía de la nulidad de pleno derecho en esta materia. El derecho a utilizar el cauce del Artículo 217 de la Ley General Tributaria para estos casos específicos «nace» con la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 339/2024.
La doctrina de la «Actio Nata»: El derecho a que el plazo comience cuando la acción es viable
El principio de la *actio nata* establece que el plazo de prescripción solo puede comenzar a contarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse. Si la jurisprudencia impedía el ejercicio de la acción de nulidad contra actos firmes de plusvalía, el plazo no pudo correr.
Este criterio es reforzado por la Resolución 6090/2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que invoca el derecho supletorio general:
> «…resultando todo ello de la aplicación subsidiaria de las normas civiles en su carácter de Derecho Supletorio General, conforme a las cuales, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el artículo 1969 del Código Civil.»
Si aplicamos esto al caso concreto, la acción de nulidad de pleno derecho basada en el Artículo 217.1.g) de la LGT (actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, o en este caso, por vulneración de preceptos constitucionales según la nueva doctrina), solo fue «ejercitable» con garantías de viabilidad tras el cambio de criterio del Alto Tribunal en 2024.
La prescripción no puede amparar el enriquecimiento injusto derivado de causas ajenas al contribuyente
La jurisprudencia reciente de los Tribunales Superiores de Justicia está empezando a reconocer que, cuando el ejercicio del derecho depende de «causas extrañas y objetivas», el plazo de prescripción debe modularse.
Como razona el Tribunal Superior de Justicia:
> «Por eso, cuando su ejercicio no depende de su mera voluntad, sino de causas extrañas y objetivas, el plazo de prescripción no puede empezar a correr. En el presente caso, si no existió el derecho a la devolución hasta el ATS de 17 de octubre de 2002… si con anterioridad nada pudo reclamar porque ningún derecho poseía, es evidente que no dependía de su voluntad el ejercicio del derecho a la devolución con anterioridad al auto.»
Trasladando este razonamiento a la Sentencia nº 000160/2026, el error del juzgado radica en computar el plazo desde la notificación de la resolución de 2019. En esa fecha, la recurrente no «poseía» el derecho a instar la nulidad de pleno derecho con fundamento en la inconstitucionalidad de la base imponible para actos firmes, pues dicha vía estaba judicialmente cegada.
Argumentos estratégicos para el Recurso de Casación
Dado que la sentencia de Zaragoza es firme por cuantía, la única vía es el recurso de casación, alegando que existe un **interés casacional objetivo** para que el Tribunal Supremo aclare si la doctrina de la Sentencia n.º 339/2024 implica una modulación del *dies a quo* de la prescripción.
Los puntos clave a desarrollar serían:
- Infracción del principio de capacidad económica y tutela judicial efectiva: Mantener la prescripción basada en una firmeza administrativa que se fundó en una norma inconstitucional, cuando el cauce de revisión (Art. 217 LGT) acaba de ser habilitado jurisprudencialmente, vacía de contenido el derecho del contribuyente.
- Distinción entre nulidad e imprescriptibilidad**: Si bien la Sentencia nº 000160/2026 cita la Sentencia n.º 217/2025 para decir que la nulidad no es absoluta en el ámbito tributario, se debe argumentar que la prescripción de la devolución no puede empezar antes de que la acción de nulidad sea viable.
- Principio de Buena Administración: La Administración no puede beneficiarse de la demora en la declaración de inconstitucionalidad o en el cambio de criterio del Tribunal Supremo para consolidar ingresos que gravan una riqueza inexistente.
Conclusión del análisis
La vía que propones es la correcta porque ataca la premisa fáctica del juzgado: que el plazo de 4 años es un bloque inamovible que empieza en 2019. Al demostrar que el «carácter indebido» del ingreso solo pudo ser invocado eficazmente tras la STS 339/2024, desplazas el *dies a quo* y conviertes la solicitud de abril de 2025 en una actuación plenamente tempestiva.








