De nuevo el Ayuntamiento de Torrelodones es condenado a la devolución de lo cobrado en el impuesto de la plusvalía municipal.
En esta ocasión la cantidad a devolver asciende a 20.000 euros cobrados por el Ayuntamiento de forma indebida ya que el contribuyente con la transmisión del inmueble no obtuvo ninguna ganancia patrimonial y por tanto no ha existido incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
En este asunto el precio de compra y venta fue el mismo pero el contribuyente para poder adquirir el inmueble tuvo que subrogarse con un préstamo hipotecario que con la venta del inmueble supuso el pago de intereses de más de 70.000 euros, que teniendo en cuenta los gastos asociados a la compra del inmueble ascendían a más de 150.000 euros las pérdidas sufridas con la venta del inmueble.
Copiamos los fundamentos de la sentencia:
CUARTO.- El fundamento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que tiene su origen remoto en un D 1919 con el nombre de Arbitrio sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, está en poner un límite a las ganancias de los particulares derivadas de plusvalías obtenidas por causas extrañas a la propia actividad de los particulares y cuya ganancia procede del Incremento el Valor de los Terrenos consecuencia de la acción pública o consecuencia de la evolución natural o de las inversiones públicas o del planeamiento urbanístico. La finalidad de este impuesto radica en que una parte de las plusvalías vuelva a la comunidad haciendo eficaz el principio constitucional previsto en el Art. 47.2 de que “la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción de los entes públicos”.
Mediante este impuesto se grava el incremento de valor que se experimente durante el periodo impositivo los terrenos de naturaleza urbana. El Art. 108.3 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establecía, en términos similares al Art. 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales 2/2004, de 5 de marzo que deroga la anterior, que la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se determina a partir del valor del terreno en el momento del devengo, que será el que tenga fijado en dicho momento a efecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Según el Diccionario de la Real Academia y otros diccionarios de uso habitual, «Incremento» significa «aumento», es decir, «cantidad que se aumenta», «crecimiento». Por el contrario, «disminución», «cantidad que disminuye» y «decrecimiento» equivalen a «decremento».
En el sentido expuesto el art. 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone, respecto al hecho imponible, que “1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.
Respecto a la base imponible el art. 107 dispone que “1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesten el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
- El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
QUINTO.- La jurisprudencia ha sido casi unánime desde el principio en la exigencia de que se aduzca al menos algún incremento de valor para justificar la realización del «hecho imponible» del impuesto. Si no hay incremento de valor, tampoco puede haber «hecho imponible», por definición legal por cuanto para que nazca el deber de contribuir por tal concepto es preciso que concurran simultáneamente tres requisitos: a) que se transmita un suelo; b) que ese suelo sea urbano y c) que se haya producido un incremento real del valor del suelo. Le corresponde al Ayuntamiento determinar si se ha producido la sujeción al impuesto. Y, si no ha habido incremento real del valor del suelo, no habrá sujeción al impuesto.
El Tribunal Supremo, en sentencias como la de fecha 29 de abril de 1996, señalaba que: «La finalidad del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, es la de rescatar para la comunidad una parte de las plus-valías producidas sobre el suelo potencialmente edificable, originadas, también en parte, por la actuación de la
Administración creadora de infraestructuras y servicios, así como de las demás condiciones que posibilitan, potencien o incrementan las expectativas del desarrollo urbanístico, en que las referidas plus-valías se manifiestan”
Resulta evidente que si dicha «plus-valía» no se produce de manera efectiva y acreditada, ni puede razonablemente presumirse, atendidas las circunstancias objetivas concurrentes en el período de la imposición, no puede hablarse de sujeción al impuesto, que no es una mera fórmula de aplicación automática, tendente a la recaudación de un porcentaje sobre las diferencias que arrojen las cifras de valor formal separadas por un período de tiempo entre dos enajenaciones.»
La aplicación de esta misma doctrina había llevado al Tribunal Supremo, en Sentencia del 16 de junio de 1993, a declarar que una determinada operación no debía considerarse sujeta al IIVTNU «por faltar los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento de valor gravable, elementos, insistimos ahora, que (…) son requisitos necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado».
Por análogos motivos, la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2001, referida a la liquidación de este tributo sobre un inmueble que no había incrementado su valor (sino al contrario) desde que se adquirió (…), ello sin perjuicio de declarar que la sujeción puede ser sólo parcial si se demuestra que hubo aumentos de valor anteriores a la declaración de Monumento. Esta doctrina es la que esta Sala, como se ha visto, tiene reiteradamente proclamada».
Al decir de una Sentencia del TSJ de Navarra del 29 de septiembre de 2000, «Para que se produzca el aspecto material del hecho imponible del Impuesto de Plus Valía basta una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son, por sí mismos, instantáneos en sentido jurídico; por ello la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo genera el incremento de valor objetivo de este impuesto». Y el mismo TSJ de Navarra, en Sentencia de 2 de mayo de 2000, afirmaba tajantemente: «El Impuesto que nos ocupa constituye un gravamen general sobre el aumento de valor de los bienes, por lo que para que el mismo opere deberán concurrir todos los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento de valor gravable. Tales requisitos (son) necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado».
Sin ese hecho imponible no puede haber base imponible, y sin base imponible no hay tributo. Lo novedoso de la situación actual en este ámbito reside en el hecho de que los Tribunales de Justicia han tenido hasta ahora pocas ocasiones de invalidar liquidaciones concretas del impuesto en base a este criterio porque los precios del suelo han venido manteniendo, por lo general, una curva creciente (de intensidad variable, pero sin apenas decrementos), en tanto que la actual coyuntura del mercado inmobiliario permite presagiar un gran aumento del número de situaciones en las que no llega a darse el hecho imponible por haber disminuido el valor del terreno durante el período impositivo. De ahí el creciente flujo de pronunciamientos judiciales sobre el particular del que son muestra las Sentencias del TSJ de Cataluña del 21 de marzo y del 9 de mayo de 2012 y otras posteriores de ese mismo Tribunal Superior recogidas en nuestra reciente Resolución 1.761/2013, del 18 de marzo».
En sus sentencias del 22 de marzo de 2012, 12 de septiembre de 2012, 20 de septiembre de 2012, 27 de septiembre de 2012 y 18 de julio de 2013, el TSJ de Cataluña sigue insistiendo en la no sujeción al IIVTNU si no se acreditan incrementos reales de valor del terreno. Y eso aun cuando la legislación del ámbito estatal eliminó en su día de su definición de la base imponible del IIVTNU el adjetivo «real» aplicado al incremento del valor de los terrenos, que (dicho sea a mayor abundamiento) el artículo 175.1 de la LFHLN, por el contrario, mantiene para Navarra, al indicar clara y expresamente que «La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana (…)».
La doctrina expuesta por el TSJ de Cataluña en las citadas sentencias es asumida y transcrita, de modo casi literal, en la reciente Sentencia del TSJ de Madrid del 11 de diciembre de 2013, cuyas conclusiones transcribimos a continuación:
«(…) parece evidente que la ausencia objetiva del incremento del valor dará lugar a la no sujeción del impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
La misma conclusión ha de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.
Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de realidad económica citada.
Todas aquellas personas interesadas en saber como pueden recuperar lo pagado por la plusvalía municipal pueden contactar con el despacho sin compromiso alguno, no olviden que la consulta online para la reclamación del impuesto de la plusvalía municipal es gratuita.