Las resoluciones administrativas sobre las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos del impuesto de la plusvalía municipal, presentadas con anterioridad a la sentencia del pasado día 26 de octubre de 2021, deberán resolverse de forma estimatoria al tener ya conocimiento del contenido de una resolución emitida por la Agencia Tributaria de Madrid que establece:
Examinada su solicitud de en la que se alega la no sujeción al IIVTNU, se informa lo siguiente:
Los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establecían una regulación del Impuesto que ha sido objeto de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. La última de ellas, la Sentencia de 26 de octubre de 2021, declarara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6, señalando que por tanto se impide “la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad”. Todo ello ha ocasionado que el impuesto, si bien no desaparece del ordenamiento, resulte inaplicable al desaparecer las normas reguladoras de la base.
El Alto Tribunal ha perfilado los efectos temporales de su declaración de nulidad de forma que el impuesto no será exigible “por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)” en los siguientes supuestos: (i) las pendientes de autoliquidación/declaración, tanto si ha transcurrido ya el plazo para hacerlo como si no; (ii) las que estén en plazo de resolución de un recurso o de una solicitud de rectificación; (iii) las pendientes de pago así como en los supuestos en que las autoliquidaciones hayan sido objeto de solicitud de rectificación con una fecha anterior al 26 de octubre de 2021. A estos exclusivos efectos, señala el Tribunal que “tendrán la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”, fecha que no es otra que el 26 de octubre de 2021.
En su virtud
PROCEDE RESOLVER:
Estimar la pretensión del reclamante debiéndose declarar no sujeta al IIVTNU la transmisión formalizada en la escritura pública de referencia en virtud de lo determinado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 por nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como reconocer el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada en la fecha y mediante la autoliquidación indicada, junto con los intereses de demora que correspondan calculados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de ordenación de pago. Dicha devolución deberá efectuarse como minoración de ingresos en los conceptos correspondientes al presupuesto en curso a favor del interesado mediante transferencia bancaria a la cuenta por éste indicada.
Al tratarse de un acto no sujeto se entiende que no se produce el hecho imponible y, por tanto, no se devenga el impuesto, no existiendo interrupción del período impositivo a efectos de la siguiente transmisión.
La devolución del importe a que se refiere esta resolución se hará efectiva siempre que no existan otras deudas que se encuentren en periodo ejecutivo a nombre del obligado tributario, supuesto en el que se iniciaría el correspondiente procedimiento de compensación de deudas, todo ello de acuerdo con los arts. 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normativa concordante.