En el mes de Septiembre desde Afeplus conseguimos una nueva sentencia condenando a otro Ayuntamiento, en este caso, el Ayuntamiento de Tres Cantos, por el impuesto de la plusvalía municipal.
En este enlace le adjuntamos parte de los fundamentos de derecho que se exponen en la sentencia:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. se ha interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra Decreto de 11 de diciembre de 2017 del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Tres Cantos –por delegación del Alcalde- por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el 6 de septiembre de 2017 en la que se instaba la devolución de las cantidades de € y €, ingresadas con motivo del abono de dos autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
SEGUNDO.- Conviene señalar el criterio mantenido en la Sentencia de 9 de julio de
2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo recurso de casación núm. 6226/2017-, en relación, de un lado, con el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, de 11 de mayo, y de otro, respecto de la carga de la prueba relativa a acreditar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Dadas las especiales circunstancias acaecidas con la normativa reguladora del impuesto en cuestión, de sobra conocida por las partes, en aquellos casos como el presente en el que la impugnación en vía administrativa así como el recurso Contencioso- Administrativo se realizaron antes de las sentencias a las que se ha hecho referencia, la prueba que pueda practicarse en el recurso Contencioso-Administrativo resulta de especial transcendencia ya que a las vista de los criterios señalados por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, no resulte suficiente los elementos probatorios que hubieran podido aportarse o practicarse en vía administrativa o en la fase anterior a dichas resoluciones en el propio recurso Contencioso-Administrativo.
Así, frente a la aportación de las referidas escrituras de compraventa aportadas por la parte demandante, nada ha aportado para desvirtuar esa presunción de minusvalía y en consecuencia ausencia de plusvalía que se pone de manifiesto en las mismas atendiendo a los precios de compra en el año 2005 y el de venta en el en el 2015.
Al anterior criterio no obsta el hecho de que en las citadas escrituras no venga determinado de manera separada el valor del terreno, cuyo incremento del valor constituye el hecho imponible del impuesto, y el valor de la construcción.
Como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 31 de enero de 2019 –recurso de apelación nº 611/2017-, en la que al respecto se mantiene lo siguiente:
En nuestro caso el decremento de valor reflejado en las escrituras y en el informe pericial alcanza tal magnitud que no puede razonablemente atribuirse de forma exclusiva a la construcción. Además, la opinión del perito confirma que la minoración de valor también afectó al suelo sobre el que se asentaba el edificio siendo un hecho notorio que las mayores compañías promotoras cayeron en concursos por la depreciación de sus terrenos.
Por otro lado, desde la interpretación que, con la transcendencia que deriva de lo dispuesto en el art. 93.1 LJCA, ofrece la sentencia del Tribunal Supremo, no es irrelevante el valor declarado por los interesados en las escrituras notariales de compra y de transmisión, declaraciones que deben operar, al menos, como «principio de prueba» o prueba indiciaria de la falta del incremento de valor. El mero conocimiento por parte de la Administración de esas valoraciones que, efectivamente, no pueden tener la consideración de documento público al tratarse de mera admiración de parte interesada, hace que la entidad pública que recibe las adoptó liquidaciones del sujeto pasivo del impuesto deba hacer aquellas comprobaciones precisas para conocer el verdadero valor del terreno dado ese principio de prueba al que nos hemos referido.
Pues bien, eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que incluso tomando como valor de compra el de € y el de venta de € fijado en el informe pericial, lo que refleja una disminución del valor de más del 9 %, que razonablemente, a falta de prueba en contra por la Administración, no puede atribuirse en exclusiva a una disminución de valor de la construcción.
En consecuencia, como ya se adelantó, procede la estimación del presente recurso y la anulación de la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a derecho.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 78.23, 68.2 y 139.1 de la Ley
29/1998, no se hace especial imposición de costas procesales por entender que concurren las circunstancias previstas en el citado artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de, anulando la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.